Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora, monitora de educación especial, ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Granada y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio. Con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La parte contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente
Resumen: No existe cesión ilegal cuando no consta que el trabajador prestara sus servicios desvinculado de la supervisión de las contratistas, y aun cuando la empresa principal aporte los recursos materiales, determine el horario del trabajador, lo incluya en su programa informático y realice funciones de dirección y coordinación de las las funciones del trabajador, son las adjudicatarias las que cuentan con coordinadores, realizando varias visitas mensuales, entregando un plan de actuación, procedimiento a seguir, uniforme con obligación de uso, herramientas de trabajo como teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, y correo electrónico, ejerciendo la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestionando las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificando diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autorizando ausencias justificadas y enviando sustituto, impartiendo curso de primeros auxilios, entregando material como guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, efectuando reconocimientos médicos, elaborando documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones, plan de atención individualizada, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluando las funciones. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, monitora de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Málaga. El TS descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con varios coordinadores en Málaga, uno por centro escolar, que realizaban distintas visitas al mes y eran los encargados de formar a sus trabajadores. Reitera doctrina.
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la trabajadora demandante, monitora de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía, ha estado sometida a cesión ilegal entre la referida administración y la empresa empleadora, contratista del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la Provincia de Jaén. El TS descarta la existencia de una situación de prestamismo laboral. Razona al respecto que la demandante prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. La contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Así mismo contaba con varios coordinadores que realizaban distintas visitas al mes a los centros educativos y eran los encargados de formar a sus trabajadores. Reitera doctrina.
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora —parte recurrida— ha sido objeto de cesión ilegal y, en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Esta pretensión le ha sido reconocida por la sentencia recurrida en casación unificadora, que confirma la de instancia por la que se le reconocía la condición de indefinida no fija de la citada Consejería, con la categoría profesional de técnico de integración social a jornada completa. La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación ha formalizado con diversas mercantiles codemandadas la contratación del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas de apoyo especifico en centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación. La trabajadora ha estado dada de alta por cuenta de las sucesivas empresas adjudicatarias. La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre hechos similares. Los hechos probados de autos impiden apreciar la existencia de una cesión ilegal, al haberse acreditado que la empresa contratista mantenía el control de la actividad de la trabajadora. Debe concluirse que las empresas contratistas ejercieron como empresaria real de la trabajadora —aun con la lógica intervención del centro— sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de la c
Resumen: La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, el trabajador fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León tiene derecho a que se le compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva de servicios; es decir, solo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja. La sentencia aplica la doctrina rectificada de la Sala --referida a trabajadores de la AEAT--, según la cual la regulación contenida, ahora, en el art. 48 del Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 12.4. d) ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, lo que determina que a los trabajadores fijos discontinuos de la CC.AA se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado, porque de lo contrario se produciría una diferencia de trato peyorativa para dichos trabajadores respecto de los trabajadores a tiempo completo.
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el RCUD interpuesto por el Sermas tendente a examinar si la trabajadora demandante tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007. Se determina que el escrito de interposición del recurso no cumple con el requisito que exige el artículo 224.1 b y 2 LRJS de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.
Resumen: Se cuestiona el alcance del complemento de carrera profesional y si resulta de aplicación el Acuerdo alcanzado en 2007 reclamando personal INF las mismas condiciones que el estatutario. El JS estimó, el TJS confirmó reconoce el derecho al percibo del equivalente al complemento de carrera profesional. Recurre en cud el SERMAS cuestiona el derecho al percibo del complemento del personal laboral en idénticas condiciones al estatutario de su categoría. La parte recurrida alegó falta de contradicción, examinando la Sala 4 el cumplimiento señala que, al igual que lo observado en STS 17/05/23 rcud. 7661/21, el escrito de interposición incurre en falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. Remite al mismo, reproduce la fundamentación de la sentencia de contraste e indica que el nuevo convenio prevé un sistema de carrera que no se conoce por no haber sido desarrollado. No basta que el recurso reproduzca o remita a la SC, no pudiendo la Sala IV suplir la inactividad de las partes construyendo de oficio la fundamentación de la infracción legal que causaría indefensión a las otras partes y el derecho a su tutela judicial efectiva. Al cuestionar la SR debe indicar en que medida la impugnada infringe los preceptos identificados como vulnerados, no se argumentó nada de cada uno de ellos. Sólo aporta consideraciones genéricas de que no hay discriminación y la aplicación de los CC de los hospitales Su incumplimiento es causa de inadmisión, en esta fase supone la desestimar
Resumen: El trabajador prestó servicios como manguerista, peón de montes, destinado a campañas de extinción de incendios de la Junta CyL con prestación de servicios determinados meses al año, reclamó el computo de antigüedad en la promoción económica. El JS estima parcialmente declarando el derecho al cómputo todo el tiempo desde el inicio de la prestación y condena a percibo de cantidad en concepto de antigüedad. El TSJ aprecia incongruencia y estima el recurso de la Junta porque el complemento se percibiría sólo por el tiempo efectivo de servicios. En cud recurre el actor solicitando el reconocimiento de la antigüedad por todo el tiempo, la Sala IV remite a su rcud. 3372/19 que reproduce. En el cual consideró que la forma de computar la antigüedad de los fijos discontinuos a efectos de trienios y promoción profesional debe interpretarse la regulación convencional conforme al art. 12.4 d) ET y la cláusula 4 ª el Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial esto es teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, otra cosa supondría diferencia de trato peyorativa para el TP de fijos discontinuos frente al trabajador comparable a TC para el devengo de cada trienio, recordando que esa doctrina se ha aplicado a los trabajadores de la CA de Castilla y León en los rcuds. 3369 y 3918/19 atendido a las previsiones del convenio, concluye que debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación laboral. Aplica al caso la misma doctrina estimando
